El Supremo resuelve un caso sobre una dilación de tres meses en un proceso de despido improcedente.
Se trata del caso de un trabajador que fue despedido por causa disciplinaria, despido que luego fue declarado improcedente, condenando el tribunal al abono de los salarios dejados de percibir «desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia». Este pronunciamiento fue recurrido por la empresa que, aunque reconoció que debía pagar los salarios de tramitación, pidió subsidiariamente que parte de ellos -la suma correspondiente a casi tres meses- se restaran del total, y ello porque durante ese tiempo se produjo una dilación en la celebración del juicio.
En concreto, la empresa pidió la suspensión de las actuaciones y la concesión de cuatro días para aclarar la demanda, respecto a la antigüedad y salario del trabajador, de forma que la fecha del nuevo juicio se trasladó casi tres meses más adelante por ser esas las posibilidades de señalamiento del tribunal. Se trataría, a juicio de la empresa, de un retraso imputable bien al trabajador -por no presentar la demanda debidamente-, bien a la Administración -por retrasar tanto tiempo la resolución del caso-.
La cuestión se reduce, por tanto, a aclarar si los salarios de tramitación que son consecuencia legal de la declaración de improcedencia del despido deben comprender o no la retribución correspondiente al tiempo de suspensión del procedimiento acordado por el órgano judicial para subsanar defectos, aparentes o reales, de la demanda. Paga la empresa La conclusión a la que llega la sentencia del Supremo, que tiene fecha de 10 de diciembre de 2012, es que es «del todo lógico» que se excluya toda responsabilidad estatal cuando la demora es atribuible a las partes por subsanación de defectos en la demanda y por la suspensión del acto del juicio, ya que «de otro modo resultaría el Estado indebidamente perjudicado por hechos no directamente -o no exclusivamente- imputables al funcionamiento de los órganos judiciales».
Se trata de «avatares procesales que están legalmente previstos» y que, por tanto, no pueden repercutirse sobre el trabajador despedido, sino imputarse a la empresa que con su actuación ha obligado al empleado a solicitar tutela judicial.
El ponente, el magistrado De Castro Fernández, recuerda también que existe el artículo 119.2 de la Ley del Procedimiento Laboral, en el que se posibilita reclamar al Estado los salarios de trámite que excedan de 60 días hábiles de forma que el magistrado decide si esos salarios «han de correr a cargo del empresario o del Estado». Pero para tomar esa decisión se excluyen del cómputo distintos periodos, y entre ellos se encuentra «el tiempo invertido en la subsanación de la demanda». Sólo excepcionalmente se podrá privar al trabajador de su percepción, si en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho».
Fuente: Eleconomista.es (21/1/13)
Salarios de tramitación. Del todo a la nada
La nueva normativa refleja una situación más lógica: el trabajador despedido improcedentemente recibe su indemnización y a partir de la fecha del despido percibe las prestaciones por desempleo.
De la reciente reforma laboral se han destacado aspectos tales como la tramitación de los ERE’s, los convenios colectivos, las indemnizaciones por despido, la modificación de las condiciones contractuales etc. No obstante, poco debate ha generado hasta ahora la supresión de los salarios de tramitación, que es otra de las medidas adoptadas para reactivar el mercado laboral. El calado económico de esta supresión, especialmente para los contratos de corta duración, es muy relevante.
Los salarios de tramitación han representado en los últimos treinta años un caballo de batalla entre el poder ejecutivo, el legislativo y el judicial. En las sucesivas reformas legislativas posteriores a la aprobación del Estatuto de los Trabajadores del año 1980 se intentó minimizar el impacto económico de estos salarios. Así, la Ley de Procedimiento Laboral del año 1980 obligaba, en caso de despido declarado improcedente, a continuar abonando el salario al trabajador, cualesquiera que fueran los recursos que interpusiera el empresario contra la sentencia. El trámite demoraba entre 12 y 18 meses, lo que era sin duda una medida disuasoria para recurrir.
La reforma del año 1995 contempló un primer recorte de estos salarios: el empresario, en la conciliación administrativa previa, podía reconocer unilateralmente la improcedencia del despido y depositar el importe de la indemnización más los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido. Esto fue una solución “a medias”, los tribunales empezaron a soltar sentencias interpretativas de esta norma en las que cualquier error en el cálculo de la indemnización llevaba aparejada la condena a abonar los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia. Por consiguiente, el empresario, en caso de duda, prefería calcular la indemnización en favor del trabajador, antes que la situación empeorara y tuviera que hacer frente a los salarios de tramitación. Recordemos que estos salarios abarcaban fácilmente de cuatro a seis meses.
La reforma laboral del año 2002 introdujo los denominados “despidos express”, que significaron un nuevo recorte a los salarios de tramitación. En este caso, el empresario, en el momento del despido, podía reconocer la improcedencia del mismo y ofrecer la indemnización; si el trabajador la rechazaba, ésta podía ser depositada ante el decanato de los juzgados de lo social dentro de las 48 horas siguientes, de modo que mediante este trámite no se devengaban salarios. Pero seguíamos en la misma situación explicada anteriormente: cualquier error en el cálculo de la indemnización era cargado en la cuenta del empresario en forma de salarios. La jurisprudencia, además, no contemplaba los posibles errores del trabajador en su demanda judicial, es decir, si pretendía una mayor antigüedad o un salario superior al calculado por el empresario -siempre que la sentencia estimara en parte la reclamación del trabajador- la solución judicial siempre era la misma: la condena a abonar los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de sentencia.
La reforma laboral del pasado mes de febrero ha significado la estocada final a dichos salarios, procediendo a su supresión total. Sólo quedarán para aquellos casos en que o bien se declare la nulidad del despido, o bien el trabajador despedido sea un representante de los trabajadores que opte por el puesto de trabajo, o bien, finalmente, cuando el empresario opte por la readmisión del trabajador.
En mi opinión los salarios de tramitación sólo tienen sentido en aquellos supuestos en los que se declara la nulidad del despido o cuando el empresario opta por la readmisión en caso de improcedencia. En los demás casos no dejaban de ser un complemento económico superfluo y añadido a la indemnización por despido, que no retribuían contraprestación laboral alguna. Incluso el propio Tribunal Supremo los había definido como “los mal denominados salarios de tramitación”.
La máxima paradoja de esta situación se producía para aquellos contratos de corta duración, en los cuales en caso de despido el coste de los salarios de tramitación podía superar, con creces, el importe de la indemnización por despido.
Y no es sólo la empresa la que sale beneficiada con su supresión, el Estado también, puesto que en aquellas sentencias por despido que eran dictadas una vez transcurridos más de sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda en el juzgado, los salarios de tramitación correspondientes a esos días “de más” iban a cargo del Estado.
Esta sorda lucha entre el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial se ha decantado en favor del primero. La normativa reformada ahora refleja una situación más lógica: el trabajador despedido improcedentemente recibe su indemnización y a partir de la fecha del despido pasa a percibir las prestaciones por desempleo.
Fuente: Lavanguardia.com (12/4/12)
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