Ni la normativa nacional ni las sentencias de los tribunales son lo suficientemente explícitas sobre quién debe hacerse cargo de las indemnizaciones por posibles lesiones ocasionadas a espectadores de eventos deportivos.
Cuando un espectador acude a presenciar un partido de fútbol o de baloncesto no está exento de posibles percances relacionados con la naturaleza del propio evento, como puede ser el recibir un balonazo. Frente a esta situación, más común de lo que se pueda pensar, no existe una doctrina que haya logrado unanimidad ni una sentencia que haya marcado un precedente o unifique el tratamiento que se debe dar a los daños ocasionados a espectadores y las indemnizaciones que deberían recibir si han sufrido lesiones graves.
La diversidad de conclusiones expuestas en los fallos relacionados con estos asuntos sí que tienen un punto en común: todas citan la asunción de riesgo, por lo que los asistentes a un evento de estas características entienden que existen peligros inherentes relacionados con los posibles lances propios de estos espectáculos.
Esta misma doctrina es la que ha conducido a la sala de lo civil del Tribunal Supremo (TS) a desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa legal de una espectadora contra el Real Zaragoza y su aseguradora, Generali España, tras ser alcanzada por un balón de fútbol durante el calentamiento de un partido que enfrentaba al club aragonés con el Athletic de Bilbao en 2013, causándole este suceso una lesión ocular, por la que pedía una indemnización solidaria de 30.891, 18 euros.
Riesgo propio
El fallo destaca que en este asunto no se puede entender que se produzca una causalidad jurídica y asegura que, aunque es cierto que un balón proyectado desde el campo a la grada está en el origen del daño, el nexo causal que relaciona realmente las lesiones producidas en un ojo a la espectadora demandante «desaparece desde el momento en que asume un riesgo del propio juego o espectáculo que conoce, como es que un balón pueda proyectarse con mayor o menor potencia hacia la grada que ocupa reglamentariamente detrás de la portería».
La sentencia de la sala de lo civil del TS prosigue explicando que la responsabilidad del organizador del evento deportivo no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por un lance ordinario del juego, al que es ajeno. «El riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual, del que deba responder», destaca el fallo.
El tribunal añade que el suceso surgió durante el calentamiento previo de los futbolistas «donde es más frecuente los lanzamientos de balones a la grada, y se traslada al ámbito de la responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el recurso causal se establece entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el balón, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias derivadas del mismo».
Por último, la sala de lo civil del alto tribunal concluye explicando que si no hay causalidad real no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetividad necesaria por la que los demandados -Real Zaragoza y su aseguradora- deban responder del daño.
Compensación por una muñeca rota
Dejar una contestacion