Ley de reforma de pensiones: novedades 2013

La jubilación a los 65 años, como norma general, ya es historia. Con el nuevo año, ha entrado en vigor la reforma de pensiones que elevará progresivamente la edad de retiro hasta los 67 años en 2027. En concreto, este año será necesario tener 65 años y un mes para jubilarse. También aumenta el número de años cotizados para calcular la cuantía de la pensión —este ejercicio se tendrán en cuenta los últimos 16, pero irá subiendo hasta 25— y el tiempo necesario para poder cobrar el 100% —en 2013, 35 años y un mes—.

La entrada en vigor de la nueva norma, aprobada en 2011, contempla excepciones para que quienes tienen carreras de cotización más largas puedan seguir jubilándose a los 65 años. Así, en 2027, quienes tengan 38 años y medio cotizados podrán retirarse a esa edad.

No obstante, los cambios progresivos que prevé el periodo transitorio podrían cambiar según cómo quede configurado el factor de sostenibilidad. Este es un elemento clave de la reforma de pensiones que se pone ahora en marcha todavía no definido. En principio, tenía que estar listo en 2027 y aplicarse en 2032, pero el Gobierno, empujado por Bruselas, ha decidido hacerlo antes. Rajoy prometió el viernes abrir a comienzos de año “un debate en el Pacto de Toledo sobre la sostenibilidad del sistema de pensiones”. Hablaba de ese factor que revisará los parámetros fundamentales (edad de jubilación, periodo de cómputo, o actualización anual) según la esperanza de vida. De ahí que todo lo previsto para el periodo transitorio pueda cambiar.

A pesar de la profundidad y amplitud de los cambios implantados, no ha entrado en vigor toda la reforma de pensiones del último Gobierno socialista. Los cambios previstos en jubilación anticipada (la forzosa a los 61 años y la voluntaria a los 63) y parcial han quedado suspendidos. El Ejecutivo de Rajoy quiere ir más allá. Pretende así aumentar la edad real de jubilación, ahora en 63,4 años, y busca que el retiro prematuro forzoso sea a los 63 años y el voluntario a los 65, con coeficientes reductores más amplios y periodos de cotización más amplios. Sobre estas bases, ha dado tres meses para llegar a un pacto, lo que puede provocar una avalancha de cotizaciones en este periodo extra.

Aprovechando ese cambio de planes y las modificaciones en la forma de cotizar de las empleadas de hogar, el Ejecutivo ha modificado la norma de las pensiones que precisan complemento para llegar a la prestación mínima. Este tipo de pensiones son aquellas cuyo titular ha cotizado al menos los 15 años necesarios para tener derecho a una prestación contributiva, pero lo ha hecho sobre bases de cotización tan bajas que el cómputo final no alcanza a la pensión mínima. En este caso, es el Estado, mediante impuestos, quien costea lo que falta para llegar a ese umbral. En las que se generen desde el 1 de enero se exige que los beneficiarios de estas pensiones residan en España, de lo contrario no tendrán derecho al complemento.

Otro cambio que contempla el decreto publicado el 31 de diciembre, atañe a las empleadas de hogar. Desde ahora, si una empleada trabaja menos de 60 horas mensuales para una casa, ambas partes pondrán pactar que sea la empleada quien se encargue de gestionar el alta en la Seguridad Social y pagar las cuotas (tanto la parte obrera como la empresarial, que deberá cobrar junto con el sueldo). En estos casos, hay que tener en cuenta que se perderán las bonificaciones a que tienen derecho estos contratos si el empleador se hace cargo de los trámites ante la administración.

Novedades de la nueva normativa

– ¿A qué edad me podré jubilar con la pensión íntegra?

A los 65 años de edad, los trabajadores que hayan cotizado al menos 38 años y 6 meses completos, sin que se puedan equiparar las fracciones a meses o años completos. Si mi vida laboral no alcanza ese tiempo, la edad de jubilación será a los 67 años. Por tanto, no existe una única edad ordinaria de jubilación, sino que cada persona en función de su carrera de seguro, podrá jubilarse a una u otra edad con el 100 % de la base reguladora.

– ¿Cómo se va a calcular el importe de mi pensión?

La base reguladora de la pensión, que actualmente se calcula con las bases de cotización de los 15 años (180 meses) anteriores a la fecha del hecho causante, pasará a calcularse con las bases de los últimos 25 años (300 meses). Al igual que ocurre ahora, las bases de cotización de los dos años más recientes (24 últimas bases de cotización se tomarán en su valor nominal, y el resto, se actualizarán mes a mes tomando como referencia el índice de precios al consumo del mes 25.

En la práctica y con carácter general, el importe de la base reguladora no sufre importantes modificaciones para los empleados públicos y para aquellos trabajadores que mantengan una base de cotización constante a lo largo de su vida laboral. Sí afecta a aquellos que aumenten drásticamente la base de cotización en sus últimos años de vida laboral para mejorar su pensión (como sucede en algunos casos en el colectivo de autónomos o de directivos de empresas, etc.).

El procedimiento para calcular el porcentaje que se aplica a la base reguladora de la pensión también se modifica. Esta medida se adopta para cumplir con una de las recomendaciones expresas del Pacto de Toledo.

Con la nueva ley, con 15 años de cotización (180 meses), como hasta ahora, tendrá derecho al 50 % de la base reguladora. Se añadirá un 0,19 % por cada mes adicional del 1 al 248 y un 0,18 % mensual del 249 en adelante, sin superar el 100 % salvo en los casos en los que se acceda a la jubilación con una edad superior a la ordinaria. Todo esto supone que la carrera completa de seguro se alcanza con 37 años.

– ¿Cambia el periodo mínimo para tener derecho a pensión?

Se mantiene en los mismos términos que en la actualidad. Hacen falta un mínimo de 15 años de vida laboral cotizada para tener acceso a una pensión de jubilación.

– ¿Hay excepciones o es igual para todos los trabajadores?

Se incorpora como periodo cotizado el tiempo formativo desarrollado por los becarios en una empresa. El becario podrá recuperar como periodo cotizado el tiempo que estuvo en una empresa y que no cotizó por él entonces, hasta un máximo de dos años. Este plazo se entiende a efectos de disponer del periodo mínimo de carencia exigido para acceder a una pensión de jubilación (15 años), con una base de cotización equivalente a la del contrato de formación.

Se mantienen en el sistema de Seguridad Social los coeficientes reductores de la edad de jubilación para los colectivos contemplados en la legislación que trabajen en circunstancias de especial penosidad o peligrosidad. La edad mínima de jubilación para las personas afectadas en un grado igual o superior al 45 % por una discapacidad de las enumeradas en el Real Decreto 1851/2009 será de 56 años, en lugar de los 58 actuales.

También se amplían los beneficios por cuidado de hijos. Actualmente, a las mujeres trabajadoras se les computa con carácter general 112 días por cada parto. Con la nueva ley, con independencia de ese beneficio, las lagunas de cotización que se produzcan por extinción de la relación laboral o de la prestación por desempleo entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres anteriores a la adopción o acogimiento permanente, y la finalización del sexto año posterior a dicha situación, se considerarán cotizados. Desde 2013 hasta 2019 se irá incrementando el período hasta alcanzar los 270 días por hijo.

También  pasan a considerarse como cotizados los tres años que los trabajadores disfruten de excedencia por cuidado de hijo, período que actualmente es de dos años..

– ¿Entrará en vigor la reforma inmediatamente o será gradual?

La aplicación de la ley es gradual, con un periodo transitorio de entre 10 y 15 años, dependiendo del caso, y a partir de 2013.

Por ejemplo, el periodo de cómputo de las bases de cotización para establecer la base reguladora de la pensión crecerá un año cada año, desde los 15 últimos años en 2013 hasta los 25 últimos años en 2023.

En cuanto a la elevación de la edad mínima de jubilación de 65 a 67 años (con 37 años cotizados), se empezará a aplicar en 2013, e irá aumentando un mes cada año en los seis primeros años, y dos meses cada año en los nueve siguientes años. Así, en 2028 la edad mínima de jubilación será ya de 67 años.

– ¿Qué pasa con la jubilación anticipada?

La nueva ley regula dos supuestos de anticipación de la edad de jubilación con aplicación de coeficientes reductores.

El primero de ellos, la jubilación anticipada a los 61 años, ya existente en la normativa actual, endurece sus condiciones de acceso. Será necesario acreditar un período de cotización de 33 años, estar inscrito en las oficinas de empleo durante al menos seis meses. Básicamente establece como causas tasadas para conseguirla que el cese en la relación laboral se haya producido como consecuencia de crisis o cierre de la empresa.

El segundo supuesto, novedoso en nuestra legislación, se trata del acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado. Los requisitos son acreditar una edad mínima de 63 años, 33 años de cotización efectiva, y que la pensión a percibir sea superior a la mínima.

En ambos casos, la pensión se reducirá con la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que al trabajador le falte para cumplir su edad legal de jubilación (65 ó 67 años), de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre (con menos de 38 años y 6 meses cotizados), ó del 1,625 por 100 por trimestre (con 38 años y 6 meses cotizados o más). En la práctica, equivale a un 7,5 % y a un 6,5 % cada año, respectivamente.

– ¿Desaparece la jubilación parcial?

La jubilación parcial permite a un trabajador, a partir de los 61 años, percibir entre un 25% y un 75% de la cuantía de su pensión, y continuar en la empresa a tiempo parcial, entre un 75 y un 25%. La empresa paga al trabajador ese contrato parcial, y la Seguridad Social se hace cargo de la parte de la pensión que corresponda. La empresa y el trabajador jubilado parcialmente deberán cotizar por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando a jornada completa, algo que se aplicará en su totalidad a partir del año 2027 tras una aplicación gradual de la norma.

– ¿Por qué se reforman las pensiones?

La explicación es básicamente demográfica. El envejecimiento de la población -el aumento de la esperanza de vida- es una tendencia a largo plazo sin vuelta atrás. Las proyecciones estiman que, de no entrar en vigor la reforma, en 30 años habrá en España el doble de pensionistas que ahora -17 millones frente a los ocho y medio actuales-. De las casi 4 personas en edad de trabajar por cada mayor de 65 años, pasaríamos en 2050 a 1,7.

-¿Qué efectos tendrá la reforma en la sostenibilidad del sistema?

Entre 2030 y 2040 el gasto en pensiones se quedará en el 13% del PIB, subiendo desde el 8% actual. La cifra entra dentro de las recomendaciones de la Unión Europea. Sin la reforma, las estimaciones llevan hasta el 17% del PIB el gasto para esa década. Pero además la intención de esta reforma es que ayude a que ese PIB crezca, actuando de forma proactiva.

– ¿Es una reforma definitiva?

La reforma tiene el afán de garantizar el sistema de pensiones español a largo plazo, para el próximo medio siglo. Se introduce el concepto de factor de sostenibilidad, por el que cada cinco años, a partir de 2027, se analizarán las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027.

Normativa: Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Fuente: Elpais.com  Revista de Seguridad Social (2/01/2013)

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15 comentarios

  1. Mi marido cumple 64 años en diciembre,ha cotizado más de 48 años, pero los últimos 15 como autonomo.Quisiera saber si podría optar a que le computen los 25 años en la base reguladora,pues entrarían los años trabajados en regimen general y cotizó por el máximo,logicamente sale más ventajoso.
    He visto una noticia en que puede optar a los 25 años,pero no se que veracidad tiene.
    gracias

    • Yo también entiendo que le es más beneficioso la base reguladora de régimen general (nómina) que el de régimen de autonómos. Debes ir la oficina más próxima de la Seguridad Social, para que te confirmen sobre el particular.
      Saludos

  2. tengo 58 años y llevo 2 hace 2 años que acabe el paro y cobro la ayuda de los 426 euros ,tengo 42 años cotizados ,pero los ultimos qe son los qe me cuentan voy cotizar casi nada ,habiendo estado mas de 35 años con cotizaciones altas,¿se puede pedir que cuenten mas años , gracias

    • Lamentablemente en España, no se tiene en cuenta toda la vida laboral como en otros paises. Hasta hace poco se tenían en cuenta los últimos 15 años, con la reforma serán los últimos 25 años (de forma gradual).
      Lo único que puedes hacer es hacer un convenio especial con la Seguridad Social, cotizando un tiempo extra, para subir las bases de cotización, y conseguir una mejor pensión.
      Saludos

  3. Hola, me interesa mucho que me digan qué opciones tengo. Miren, el 1 de octubre del 2015, tendré 15 años cotizados y 61 años. Querría cerrar el negocio, y jubilarme. He cotizado el mínimo, ¿qué opciones tengo para cobrar jubilación?, me han dicho que puedo dejar de cotizar y que cuando tenga 67 años, cobraré el mínimo. ¿Es así?, necesito que me lo aclaren para saber a qué atenerme. Muchas gracias.

    • Para cobrar la pensión contributiva de jubilación se precisan 15 años como mínimo. Pero por cada año que no te esperes a los 65 te quitarán entre un 7 y 8% de pensión, por lo que es recomendable que te esperes a los 65, si además lo alargas un poco más cobrarás también algo más (podrías acordar un convenio especial a pesar de haber cerrado el negocio). A finales de 2014 recibirás una carta de la Seguridad Social, en la que te calcularán de forma aproximada, como quedará tu pensión. También puedes ir ya a la Seguridad Social, y que te saquen un informe, para saber a que atenerte.
      Saludos

      • Muchas gracias, es que estoy muy despistada, y unos dicen unas cosas y otros , otra. El convenio especial,¿ puede ser que al cerrar, pueda seguir cotizando hasta la jubilación?. Saludos!!!

    • En principio se mantiene la edad de 65 años para quienes resulte de aplicación la legislación anterior a 1-1-2013, de conformidad con lo establecido en la disposición final 12.2. de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
      Sin embargo, la edad mínima puede ser rebajada o anticipada, sólo para trabajadores en alta o en situación asimilada a la de alta, en determinados supuestos especiales:
      Jubilación anticipada a partir de los 60 años por tener la condición de mutualista.
      Jubilación anticipada a partir de los 61 años sin tener la condición de mutualista.
      Jubilación parcial.
      Jubilación especial a los 64 años, para quienes resulte de aplicación la legislación anterior a 1-1-2013, de conformidad con lo establecido en la disposición final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
      Jubilación del personal del Estatuto Minero, personal de vuelo de trabajos aéreos, ferroviarios, artistas, profesionales taurinos, bomberos y miembros del cuerpo de la Ertzaintza.
      Jubilación flexible.
      Jubilación de trabajadores afectados por una discapacidad igual o superior al 45% o al 65%.
      En ningún caso, la aplicación de los coeficientes reductores de la edad ordinaria de jubilación dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a 52 años; esta limitación no afectará a los trabajadores de los regimenes especiales (de la Minería del Carbón y Trabajadores del Mar) que, en 01-01-08, tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación, a los que se aplicará la normativa anterior.
      Determinación del período cotizado:
      El cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes.
      Los períodos de cotización acreditados por los solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad que, en cada caso, resulte de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses, con las siguientes reglas de equivalencia:
      El año adquiere el valor fijo de 365 días y el mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.
      Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos.
      Para determinar los períodos de cotización computables para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación, además de los días efectivamente cotizados por el interesado, se tendrán en cuenta:
      Los días que se consideren efectivamente cotizados, conforme a lo establecido en el art. 180. 1 y 2 de la LGSS, como consecuencia de los periodos de excedencia que disfruten los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
      Los días que se computen como periodo cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, según lo dispuesto en la disposición adicional 60ª de la LGSS y en el artículo 6 del R.D. 1716/2012, de 28 de diciembre.
      Los períodos de cotización asimilados por parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional 44ª de la LGSS.

  4. Hola soy autonomo aunque he estado 25 años en el regimen general, los ultimos 15 como autonomo tengo 64 años cumplidos el 14 de enero de 2013 y tengo 42 años cotizados
    me puedo jubilar ahora

    • Te puedes prejubilar. No obstante, te aconsejo leas detenidamente la siguiente información que te adjunto, ya que el hacerlo anticipadamente tiene sus consecuencias

      Artículo 5.- Jubilación anticipada.

      Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

      Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 161 bis, en los siguientes términos:

      «2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:

      A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

      a) Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

      b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

      c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

      d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

      a. El despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

      b. El despido objetivo por causas económicas, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

      c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

      d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

      e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.

      La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.

      En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más.

      A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda.

      Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo.

      B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado:

      a) Tener cumplidos los 63 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

      b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

      c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

      En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre, para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más.

      A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda.

      Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo.»

      * NOTA: la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social ha suspendido durante tres meses la aplicación de este apartado Uno del artículo 5 .

      Dos. Se da nueva redacción al párrafo primero de la norma segunda, apartado 1, de la disposición transitoria tercera, en los siguientes términos:

      «2.ª) Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.»

  5. Cumplo 61 años en septiembre de 2013, y tengo 40 años de cotización, en caso de alargar la jubilación anticipada a 63 años, me aplicarán el sistema de carrera de cotización total y me podré jubilar a los 61 o me tendré que esperar a los 63.

    • Buenos días: Te adjunto la nueva normativa a 1/1/13, para darte alguna información más concreta necesitaría más datos.

      Artículo 5.- Jubilación anticipada.

      Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:

      Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 161 bis, en los siguientes términos:

      «2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:

      A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

      a) Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

      b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

      c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

      d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

      a. El despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

      b. El despido objetivo por causas económicas, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

      c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

      d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

      e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.

      La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.

      En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más.

      A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda.

      Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo.

      B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado:

      a) Tener cumplidos los 63 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

      b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

      c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

      En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre, para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más.

      A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda.

      Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo.»

      * NOTA: la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social ha suspendido durante tres meses la aplicación de este apartado Uno del artículo 5 .

      Dos. Se da nueva redacción al párrafo primero de la norma segunda, apartado 1, de la disposición transitoria tercera, en los siguientes términos:

      «2.ª) Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.»

      • Gracias por la contestación, creo a mi entender que, por venir de un Ere, mi situación, pertenece al grupo A y por lo tanto, según parece tengo derecho a poderme jubilar a los 61 años, porque viendo la situación laboral existente, puede ser la mejor opción a día de hoy.

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