La falta de reincorporación efectiva de un teletrabajador a la sede la empresa, incumpliendo los requerimientos que en tal sentido se le efectúan, no supone una voluntad de extinción contractual, según determina el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), d3 22 de enero de 2021.
La ponente, la magistrada Pose Vidal, razona que ante la decisión extintiva adoptada por la empresa, el trabajador, a través de un correo electrónico, alega que tiene derecho a percibir prestación por desempleo, «cuando tal posibilidad no existe en los casos de pérdida del empleo por decisión voluntaria del trabajador, de modo que solicitar el certificado de empresa y el finiquito con tal finalidad, bien puede leerse como convencimiento de que se ha procedido a su despido».
Considera que del contenido de los correos cruzados entre las partes, se deduce claramente que, desde el primer momento el trabajador manifiesta que debido a sus circunstancias personales y familiares, le es imposible reincorporarse a la prestación de servicios presenciales, indicando que espera y confía en que sea posible conciliar.
La empresa puede aplicar una sanción laboral, pero no proceder a dar por concluida la relación
Por ello, explica Alfredo Aspra, abogado laboralista en Ándersen, que para el Tribunal esta manifestaciones impiden «deducir que la voluntad del demandante sea la de extinguir su vínculo contractual, sino que permite deducir la voluntad de mantenimiento del acuerdo especial de teletrabajo más allá de la fecha de vigencia final prevista».
Valoración en el contexto
Así, la magistrada señala que nos hallamos ante inasistencias que deben valorarse en el contexto de la alegación previa por el trabajador de la imposibilidad de acudir al centro de trabajo, lo que, en su caso, podría permitir a la empresa aplicar la sanción laboral que estime oportuna, pero que en modo alguno «equivale a una voluntad de extinción contractual por parte del demandante, coincidiendo plenamente esta Sala con la valoración efectuada por el juzgador de instancia».
Esta conclusión se refuerza con el contenido de sus posteriores correos en los que, una vez que ha constatado que la empresa señala como causa de la extinción su baja voluntaria, indica expresamente que en ningún momento ha tenido dicha voluntad, sino mantenerse en la relación laboral, lo que ya había manifestado en sus correos previos a la extinción, exponiendo la imposibilidad de presencialidad en el centro de trabajo de Madrid por sus circunstancias familiares e indicando que hasta finales de marzo no creía que pudiera reincorporarse.
A este respecto, Alfredo Aspra explica que el pronunciamiento desestimatorio del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia, estimando la demanda actora y declarando el cese del trabajador constitutivo de despido improcedente, ya comporta que los argumentos esgrimidos por la recurrente, denunciando la actuación fraudulenta del demandante, al que acusa de haber presentado la demanda únicamente para acceder a la prestación por desempleo, resultan carentes de todo fundamento.
Y concluye la magistrada declarando improcedente la solicitud de la empresa de imposición de una multa por temeridad al buscar con el litigio , dada la estimación de la demanda. En este caso, no puede tacharse de temeraria o contraria a la buena fe la conducta del demandante al considerar que solo buscaba con ello su acceso a la prestación de desempleo, puesto que se estima su demanda.
Fuente: eleconomista.es (16/6/21) Pixabay.com