La importante equiparación del trabajo a tiempo parcial con el trabajo a tiempo completo a efectos de cotización

El trabajo a tiempo parcial ha acostumbrado desde su origen a tener una regulación compleja en todo lo relacionado con las prestaciones de la seguridad social. Aunque el trabajo a tiempo parcial surge como una forma de trabajo atípica, es un hecho muy obvio que el trabajo a tiempo parcial es una forma de contratación que se practica de forma generalizada.

Desde la implementación generalizada de la contratación a tiempo parcial han sido varios los factores que han hecho que el derecho a las pensiones contributivas, y en concreto a la pensión de jubilación, de trabajadores contratados a tiempo parcial se haya aderezado de diversas fórmulas normativas correctoras. Estos factores son dos: la dificultad de obtención de largos periodos de cotización y las reducidas bases de cotización por el menor salario percibido.

Haciendo un poco de historia, he de comenzar diciendo que el trabajo a tiempo parcial no tuvo una regulación específica hasta el Estatuto de los Trabajadores de 1980. Es cierto que anteriormente, la Ley de Contratos de Trabajo de 1944 ya preveía la posibilidad de contratar jornadas por debajo de lo habitual previo pacto. También de forma complementaria, el artículo 13 de la Ley de Relaciones Laborales de 1976 preveía la utilización de contratos parciales como medida de fomento de empleo para ciertos colectivos con dificultad de acceso al mercado de trabajo. No obstante, esta primitiva realidad contractual no vino asociada de un desarrollo normativo que cubriera de forma concreta la cotización y protección social de estos trabajadores. El artículo 12 del ET de 1980 introducía esta nueva modalidad de contratación como medida de fomento de empleo y por primera vez incluía una remisión a la cotización a la Seguridad Social: «se efectuará a razón de las horas o citas realmente trabajados«. Sin embargo, se seguía sin contemplar nada a efectos del cálculo de los periodos de carencia.

El desarrollo reglamentario del artículo 12 ET perdió la oportunidad de ahondar al respecto, delegando en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la responsabilidad de regular la cotización de la contratación parcial. La autoridad laboral lo que hizo fue repercutir la proporcionalidad de la jornada a las bases reguladoras, pero no se pronunció al respecto de los periodos de cotización exigibles. El criterio de la proporcionalidad de la jornada pronto llegó a los tribunales que terminaron por argumentar que no estaba regulado con norma de rango suficiente y por lo tanto debía aplicar por analogía la misma regla que para el desempleo, es decir, la equiparación de los días cotizados a tiempo parcial con aquellos cotizados a tiempo completo. La solución de la Administración entonces fue dotar de rango suficiente al criterio de la proporcionalidad. A partir de entonces, dicho criterio se afianzó como la norma para el cómputo del tiempo de cotización en los contratos a tiempo parcial.

El artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores de 1995 se mantuvo en la línea de la regulación anterior, confirmando que el cómputo de los periodos de cotización de los contratos a tiempo parcial se realizaría siempre función de las horas trabajadas. Ante la constatación de la dificultad que esta medida suponía para el acceso de los trabajadores a tiempo parcial al disfrute de las pensiones, comienzan a introducirse reglas correctoras para propiciar el acceso.

Pero dicho criterio de la proporcionalidad de horas trabajadas volvió a chocar con los tribunales, quedando declarada su inconstitucionalidad primero y posteriormente la contrariedad a la normativa europea por discriminación a los trabajadores a tiempo parcial. Se entendía que esta forma de cotización para el trabajo a tiempo parcial perjudica a estos trabajadores cuando han efectuado este trabajo por mucho tiempo, porque en la práctica era muy difícil el acceso a las pensiones. También se determinó que vulneraba el principio constitucional de igualdad y perjudicaba en mayor medida a las mujeres por ser el principal colectivo contratado a tiempo parcial.

El RD-Ley 11/2013, de 2 de agosto modificó por primera vez el criterio de proporcionalidad de horas para el cómputo de tiempo. La propuesta consistió en introducir un coeficiente de parcialidad global para toda la vida activa del trabajador. De forma que para el cálculo del periodo cotizado se estaba al artículo 247 LGSS:

– Primero se tenían en cuenta los periodos en los que el trabajador ha estado en alta a tiempo parcial.
– Segundo, a ese periodo en alta se le aplica el coeficiente de parcialidad, entendido como el porcentaje de jornada realizada a tiempo parcial con respecto a la jornada a tiempo completo comparable.
– Tercero, el resultado de este cálculo es el número de días considerados efectivamente cotizados en cada periodo por el trabajador.
– Cuarto, a estos días se les sumarían los días cotizados a tiempo completo, según el caso, de forma que se obtendrían el total de días de cotización que darían acceso a las prestaciones.

Una vez calculado el periodo de trabajo, para determinar la cuantía de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial se hacía multiplicando la base reguladora, calculada con las normas generales, por el porcentaje que dependía de la duración del periodo de cotización. Se establece una escala general para aplicar sobre la base reguladora en función de los años cotizados. Se aplica entonces el coeficiente de parcialidad, calculado a partir del porcentaje de la jornada que efectivamente ha sido realizada a tiempo parcial respecto a la jornada completa comparable, con el incremento de un coeficiente de 1,5.

Finalmente, para completar los antecedentes de la regulación actual, el Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, flexibiliza el requisito del periodo de carencia de 15 de años para poder acceder a una pensión de jubilación contributiva. Se eximía de acreditar el equivalente a quince años trabajados a jornada completa para los trabajadores a tiempo parcial.

En resumen, el coeficiente de parcialidad permitía calcular el tiempo cotizado del trabajador a tiempo parcial ofreciendo la equivalencia de días en tiempo completo. También hacía variar los periodos de carencia para causar las pensiones en función del coeficiente de parcialidad del trabajador. Finalmente, permitía determinar la cuantía de la pensión de jubilación a partir de la aplicación de dicho coeficiente. No obstante, este modelo, aunque mucho más garantista para los trabajadores a tiempo parcial que la regulación anterior, seguía presentando desigualdades con respecto al cómputo de la cotización de la jornada ordinaria.

En general, eran dos los factores de esta regulación que repercutían desfavorablemente para causar pensión de jubilación futura entre los trabajadores a tiempo parcial:

– El coeficiente de parcialidad dificultaba la acreditación de largos periodos de cotización. Esto generaba dificultades para alcanzar los periodos mínimos de cotización para acceder a las prestaciones.
– En el caso de alcanzar el periodo mínimo, los trabajadores a tiempo parcial recibían pensiones de jubilación más reducidas por lo menor de su base de cotización ligada a los bajos salarios que cobran.

Por lo tanto, tenemos un sistema de cotización controvertido y complejo desde su inicio, teniendo una pugna constitucional constante.

Dos son los aspectos que tenemos que tener presente para resolver las situaciones de las pensiones con respecto a la contratación a tiempo parcial. Por un lado, la vertiente económica; la precarización de esta modalidad de trabajo implica una disminución de ingresos y, por ende, un aumento del gasto del sistema de la Seguridad Social. Por el otro lado, el sistema debe de seguir garantizando los derechos y la dignidad de los trabajadores. Desde la perspectiva de los derechos debe ofrecerse un cómputo de la vida laboral que no discrimine el haber trabajado a tiempo parcial, debe reajustarse el periodo de carencia exigido a trabajadores parciales para que puedan realmente acceder a las prestaciones y finalmente se deben integrar las lagunas en el trabajo a tiempo parcial también de forma no discriminatoria.

Pues bien, ante este fragmentado escenario se promulga el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones. Esta nueva norma modifica los artículos 247 y 248 con el objetivo de equiparar el trabajo a tiempo parcial al trabajo a tiempo completo a efectos del cómputo de los períodos cotizados para el reconocimiento de las pensiones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor.

Dichos artículos quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 247. Cómputo de los periodos de cotización: A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos

«Artículo 248. Cuantía de las prestaciones económicas: 1. En la determinación de la base reguladora de las prestaciones económicas se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general […]34. 2. A efectos de calcular las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo en los términos establecidos en los artículos 209.1 y 197.4, respectivamente

En resumen, el legislador ha optado por tener en cuenta los periodos cotizados cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada casoDe esta manera los periodos de actividad computan por días completos, independientemente de que la jornada del trabajador durante ese periodo activo fuera a tiempo completo o a tiempo parcial. La modificación del artículo 247 LGSS supone, por lo tanto, la eliminación del controvertido coeficiente de parcialidad y el punto final a las reglas de proporcionalidad que habían acompañado a la cotización de la contratación parcial desde sus orígenes.

El nuevo artículo 248.2 LGSS se pronuncia sobre la integración de lagunas de trabajadores a tiempo parcial, que se había erguido como un problema por su débil concreción normativa. Anteriormente a la reforma, la integración de lagunas no se hacía conforme a la base mínima general, sino según la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar. El nuevo precepto sostiene que se podrán integrar periodos sin la obligación de que hayan sido cotizados por los trabajadores. De esta forma, se elimina la previsión de que la base de cotización a tener en cuenta para integrar lagunas sea, “la correspondiente al número de horas contratadas en último término”. Esto previsiblemente incrementará la base reguladora de los trabajadores a tiempo parcial durante los periodos integrados.

Por todos estos cambios, demos de considerar positiva esta nueva redacción de los artículos 247 y 248 LGSS. Por fin equiparan los periodos de cotización cualquiera que sea la duración de la jornada para contratos a tiempo parcial y contratos a tiempo completo. Se acaba con el coeficiente de parcialidad y el resto de medidas de proporcionalidad que se han venido aplicando históricamente. Esta nueva regulación acompaña la visión constitucional y europea de la protección del trabajo parcial como una modalidad de trabajo extensa, que afecta en mayor medida a las mujeres, y protege así a este colectivo en vez de sancionarlo doblemente, a saber, por la menor base de cotización inferida por el menor salario aparejado a una remuneración menor y por la inadecuada aplicación de coeficientes reductores de parcialidad. Mejora notablemente la protección que se le otorga, resolviendo los problemas que se venían aparejando a esta modalidad contractual.

Fuente: tuasesorlaboral.com pixabay.com

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