El desempeño del cargo de administrador en una sociedad de capital es gratuito, salvo que los estatutos sociales establezcan otra cosa, según señala el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.
Esta gratuidad sólo impide que el administrador perciba una retribución en su carácter de tal, es decir, como consecuencia del mero ejercicio de su cargo. No excluye, por tanto, la retribución por otro tipo de relaciones jurídicas con la sociedad, distintas de las inherentes a la gestión social, como señaló la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 19 de febrero de 1998.
Entre las percepciones que no tienen la consideración de retribución y que, por tanto, son compatibles con el carácter gratuito del desempeño del cargo, se encuentran las siguientes:
1. Compensaciones por los gastos que, eventualmente, se le puedan ocasionar al administrador en el ejercicio diligente de las funciones que le son propias. Ello, naturalmente, no afecta al carácter gratuito del cargo, y no es sino una aplicación de los principios generales en materia de representación, regulados en los artículos 1728 y 1729 del Código Civil.
Téngase en cuenta a estos efectos, que no debe confundirse el concepto de dieta por asistencia a las reuniones del órgano de administración, de carácter retributivo, con el de dieta-compensación por los gastos sufridos en el ejercicio de la actividad (desplazamiento, manutención, alojamiento, etc.).
2. Prestaciones de servicios o de obra concertadas por la sociedad con los administradores, al margen de dicha condición, y que se rigen por la correspondiente relación contractual de carácter profesional o laboral.
Tal y como ha afirmado recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2013 (EDJ 120786), para que el carácter gratuito del cargo de administrador se pueda soslayar mediante una relación contractual, es necesario que concurra un elemento objetivo de distinción entre las actividades debidas a la sociedad como administrador y las debidas por la relación contractual. Por ejemplo, no concurre tal elemento objetivo de distinción cuando el administrador realiza, básicamente, actividades de gestión de la sociedad.
A pesar de las afirmaciones anteriores, el Alto Tribunal, en la sentencia ya referida, ha considerado que si la retribución se acordó por todos los socios, incluido el demandante, generando confianza en el administrador sobre la regularidad de la percepción de sus retribuciones, éste no tendrá que devolver las cantidades percibidas de la sociedad, pues la actuación del demandante vulnera la prohibición de ir contra los propios actos.
La licitud de estos contratos de prestación de servicios o de obra queda condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos y al sometimiento a ciertos límites.
Así, en primer lugar, es preciso que tengan una causa justa, es decir, que respondan a una efectiva prestación por parte del administrador, independiente de la del ejercicio de su cargo.
Además, conforme al artículo 220 de la LSC, en la Sociedad de Responsabilidad Limitada es necesario el acuerdo de la junta general para el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores. Por lo que a la Sociedad Anónima respecta, aunque no existe la correlativa exigencia legal, ha de entenderse que, de producirse un supuesto de autocontratación o conflicto de intereses, y por aplicación de los principios rectores de la representación regulados en los artículos 163, 221.2º y 1459 del Código Civil y el artículo 267 del Código de Comercio, resulta igualmente necesario el previo acuerdo de la junta general autorizando la vinculación contractual entre sociedad y administrador.
En relación con esta materia, resulta de interés la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de abril de 2013, en la que se considera compatible la gratuidad del cargo de administrador con el reconocimiento estatutario de una renta vitalicia, contratada por la empresa a favor del administrador, por una cuantía equivalente a la diferencia entre la cuantía de la pensión por jubilación y los ingresos anteriores. Es decir, el administrador no percibiría retribución alguna por el ejercicio del cargo, pero tendría derecho a una retribución compensatoria cuando dejara el cargo por causa de jubilación
Fuente: Elderecho.com (24/1/14)
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