La Audiencia aclara que el derecho a resarcir al contribuyente no prescribe a los cuatro años.
Según la sentencia, el derecho a la devolución de una cantidad autoliquidada a devolver, reconocida en una resolución administrativa firme del propio Teac, no puede prescribir a los 4 años. En otras palabras, no puede aplicarse el plazo de prescripción que recoge el artículo 66.d) de la Ley General Tributaria (LGT), utilizado por Hacienda para negarse a la devolución. Dicho artículo fija que prescribirá a los cuatro años «el derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías», entre otros puntos.
En este caso, la recurrente solicitó la devolución de un pago indebido en concepto de Impuesto sobre Sociedades, apoyándose en una resolución estimatoria del Teac. Sin embargo, la Delegación de la Aeat competente no tuvo constancia de ello -por lo que no devolvió el dinero- y, ante la reclamación del interesado -que se produjo transcurridos más de cuatro años desde que se dictó la resolución-, denegó tal pretensión argumentando que se había cumplido el plazo de prescripción.
Falta de interés de Hacienda
Según el fallo, es «erróneo considerar que el plazo para promover la devolución de los ingresos indebidos, establecido en el artículo 66.d) de la Ley General Tributaria (…), rige en este concreto asunto, precisamente porque aquí no se trata, en modo alguno, de reclamar ese derecho, abstractamente considerado y dirigido a la Administración, para obtener la devolución de un ingreso indebidamente efectuado».
Al contrario, se trata de «hacer cumplir, en sus estrictos términos, las resoluciones firmes de los órganos administrativos que ejercen una función revisora», todo ello teniendo en cuenta que acudir a estos tribunales administrativos supone un trámite obligatorio «antes de que pueda accederse a la tutela judicial a cargo de Tribunales independientes», y dándose por supuesta «la eficacia de tales resoluciones». No se trata, por tanto, de calificar la pretensión, «como inmotivadamente hace el Teac, como una devolución de ingresos indebidos, sino de la ejecución de una resolución firme y favorable, que es algo netamente distinto y cualitativamente más intenso en cuanto a la fuerza del derecho que ostenta el favorecido por ese acto firme».
Descartada la aplicación del artículo 66 de la LGT, la Audiencia se apoya en la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo y, por analogia iuris, fija que, si la ley no prevé plazo especial de prescripción de la acción para reclamar el derecho ganado en sentencia firme -y tampoco establece un plazo particular de la prescripción del derecho a la ejecución de lo ejecutoriamente resuelto ante la Administración-, «es razonable considerar que rige para la prescripción de los derechos inamovibles ganados por resolución firme el plazo general de 15 años establecido para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil».
Y es que, según la Audiencia, «hay un interés público en que las resoluciones [del Teac] se lleven a puro y debido término, en un esquema semejante al que rige para las resoluciones judiciales».
Fuente: Eleconomista.es (13/1/14)
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