Nueva sentencia del Tribunal Supremo respecto al polémico impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), más conocido como plusvalía municipal. El alto tribunal ha declarado nula la liquidación de este impuesto cuando la cuota a pagar por el contribuyente coincide con la riqueza gravable y tiene afán confiscatorio.
«La sala del Tribunal Supremo determina que resulta nula —por confiscatoria— una liquidación del impuesto municipal sobre plusvalía cuando —a pesar de producirse el hecho imponible del tributo— la cuota resultante de la aplicación de la ley coincide completamente con el incremento del valor acreditado por el contribuyente», ha anunciado hoy el alto tribunal en una nota.
Hasta ahora, los fallos en torno a este impuesto lo declaraban nulo cuando la venta el inmueble genera pérdidas al contribuyente o cuando el importe a pagar por el contribuyente era mayor que la ganancia real obtenida. Sin embargo, siempre que el impuesto fuera inferior al beneficio —aunque solo fuera por un euro—, el contribuyente estaba obligado a pagar.
En una reciente sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha anulado una liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana «por considerar confiscatoria una cuota del tributo que absorbe completamente la riqueza gravable, esto es, que coincide en su integridad con la plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión del bien inmueble urbano». Es decir, puede existir incremento de valor, pero si la cuota tributaria absorbe dicho incremento, entiende el Supremo que se produce un resultado confiscatorio, y procede la devolución de lo pagado.
La resolución aplica la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019 que había señalado que el precepto correspondiente de la Ley de Haciendas Locales era inconstitucional (por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 de la Constitución), en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar por el impuesto es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.
En el caso analizado ahora por la Sala, ante un incremento de valor probado de 17.473,71 euros (diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación), el ayuntamiento giró al contribuyente una plusvalía de 76.847,76 euros (resultado de aplicar estrictamente el precepto previsto en la Ley de Haciendas Locales que atiende al valor catastral en el momento de la transmisión y a ciertos coeficientes en atención al periodo de tiempo en el que el inmueble estuvo en poder del transmitente).
Destaca su afán confiscatorio
Y, aunque una aplicación literal de la sentencia del Tribunal Constitucional hubiera llevado a ajustar la cuota al incremento real (y reducirla a la suma de 17.473,71, coincidente con la cantidad en la que dicho incremento consistió), señala el Tribunal Supremo que “una situación como la descrita resulta contraria también a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad que prevé el artículo 31.1 de la Constitución”, de manera que “un resultado de esa naturaleza ha de reputarse, asimismo, escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria a la que se refiere el propio precepto constitucional”.
Se coloca, así, el Tribunal ante la tesitura de definir las consecuencias que han de otorgarse a una liquidación tributaria que, «aplicando un precepto legal que no puede calificarse de inconstitucional en la medida en que grava un incremento de valor constatado, establece una cuota confiscatoria al absorber la totalidad de la riqueza gravable, esto es, al obligar al contribuyente a destinar al pago del tributo toda la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión de la finca cuando tal plusvalía es el [único] indicador de capacidad económica previsto por el legislador para configurar el impuesto».
«Y», prosigue en su nota, «al no ser el Tribunal Supremo el órgano llamado a determinar, y mucho menos a fijar de manera general, qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria para que no existiera la exageración, el exceso o la desproporción que aquí concurre, y al constatarse que el legislador lleva más de dos años sin acomodar el impuesto a las exigencias constitucionales, la sentencia declara la nulidad —por confiscatoria—de una liquidación tributaria que establece una cuota impositiva que coincide con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorbe la totalidad de la riqueza gravable».
Fuene: Elconfidencial.com (21/12/20) Pixabay.com