El Tribunal Constitucional avala los despidos de los trabajadores por causas objetivas si hay faltas de asistencia al puesto de trabajo justificadas pero intermitentes. En una sentencia, ponencia del magistrado conservador Andrés Ollero, el tribunal de garantías desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social Número 26 de Barcelona sobre la aplicación del artículo 52 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en posible colisión con tres derechos fundamentales.
En la sentencia, notificada este martes a las partes, el Alto Tribunal rechaza que dicho artículo del Estatuto de los Trabajadores vulnere el derecho a la integridad física, derecho a la protección de la salud o el derecho al trabajo que consagra la Constitución. Dicha cuestión de inconstitucionalidad fue planteada a raíz de que una empresa en su carta de despido recogiese que la trabajadora -con la que se extinguía la relación contractual- se había ausentado nueve días hábiles de los cuarenta en dos meses continuos por lo que supone que sus ausencias alcanzaban el 22,50 % de las jornadas hábiles comprendidas en dicho periodo de tiempo, superando el veinte por ciento establecido en el art. 52 d) LET para proceder al despido objetivo.
En este caso, la empresa había considerado probadas las ausencias de la empleada por lo que el juez barcelonés que planteó la cuestión de inconstitucionalidad entendió que esa regulación del despido objetivo por causa de absentismo era «susceptible de condicionar el comportamiento de los trabajadores en perjuicio de sus derechos; pues ante el temor de perder su empleo, el trabajador puede sentirse compelido a acudir a trabajar pese a encontrarse enfermo, asumiendo así un sacrificio en absoluto exigible, que incluso podría complicar la evolución de su enfermedad».
El Pleno del Constitucional, por ocho votos frente a cuatro, ha rechazado que exista vulneración de derechos fundamentales en este supuesto debido a que «la regulación contenida en el art. 52 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores responde al objetivo legítimo de proteger la productividad de la empresa y la eficiencia en el trabajo, atendiendo a la singular onerosidad que las bajas intermitentes y de corta duración suponen para el empleador».
Para el tribunal el denominado absentismo laboral conlleva para «el empresario un perjuicio de sus intereses legítimos, por la menor eficiencia de la prestación laboral de los trabajadores que faltan a su puesto de trabajo de forma intermitente y con la periodicidad que el precepto legal cuestionado indica, dados los costes directos e indirectos que suponen para la empresa».
Asimismo, el Constitucional rechaza que se vulnere el derecho a la integridad física del trabajador -artículo 15 de la Constitución- porque para ello «sería necesario que se produjera una actuación de la que se derivase un riesgo o se produjese un daño a la salud del trabajador». «En definitiva, debe entenderse que el art. 52 d) LET no genera un peligro grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados por la decisión extintiva que a su amparo pueda adoptarse por el empresario, abonando la indemnización correspondiente. La decisión de despedir a los trabajadores por superar un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, justificadas o no, en un determinado período de tiempo, conforme a lo previsto en el precepto cuestionado, no comporta una actuación susceptible de afectar a la salud o recuperación del trabajador afectado, ni puede ser adoptada en caso de enfermedades graves o de larga duración, ni en los restantes supuestos excluidos por el legislador, lo que permite descartar que el art. 52 d) LET pueda reputarse contrario al artículo 15 de la Constitución española», reza la sentencia.
Además, los magistrados tampoco aprecian vulneración el derecho a la protección de la salud -que reconoce el artículo 43.1 de la Carta Magna- debido a que «no cabe entender que con esa regulación el legislador (la del Estatuto de los Trabajadores) esté desprotegiendo la salud de los trabajadores».
Igualmente, se rechaza la vulneración del derecho al trabajo (artículo 35.1 de la Constitución) ya que «si bien es cierto que el legislador ha adoptado una medida que limita el derecho al trabajo, en su vertiente de derecho a la estabilidad en el empleo, lo ha hecho con una finalidad legítima -evitar el incremento indebido de los costes que para las empresas suponen las ausencias al trabajo-, que encuentra fundamento constitucional en la libertad de empresa y la defensa de la productividad».
Además, en su sentencia, el Alto Tribunal recuerda que las faltas de asistencia al trabajo por enfermedad grave o de larga duración no son computables a los efectos previstos en el art. 52 d del citado estatuto. Tampoco lo son, aunque sean intermitentes y de corta duración, las inasistencias derivadas de accidente de trabajo, de riesgo durante el embarazo y la lactancia y de enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia, así como las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género.
La sentencia ha contado con los votos particulares de los magistrados Juan Antonio Xiol, Fernando Valdés, Cándido Conde-Pumpido y María Luisa Balaguer, todos ellos del denominado sector progresista del tribunal.
Fuente: Elmundo.es (29/10/19) Pixabay.com