En el post de ayer mencionaba el caso del Auditorio de Tenerife, obra del arquitecto Santiago Calatrava, y hablábamos de como la concesión de la Marca “Auditorio de Tenerife”, confería a su titular el derecho a la imagen registrada, pudiendo ejercer acciones contra aquellos terceros que la utilizaran sin su consentimiento. El Auditorio de Tenerife tiene registrados varios tipos distintivos denominativos con gráfico, que incluyen desde el logotipo del Auditorio, hasta fotografías del mismo. Se trata, de defender una Marca Registrada evitando que ésta se utilice como distintivo en el tráfico económico. Y aunque en apariencia, el tema podría parecer similar al que voy a tratar hoy, hay diferencias.
“El Atomium”, mitad edificio, mitad escultura monumental es una estructura de 102 metros de altura y 2.400 toneladas construida para la Exposición Universal celebrada en Bruselas en el año 1958. Fue diseñada por el arquitecto André Waterkeyn, y representa una molécula de acero, con sus nueve átomos aumentados 150.000 millones de veces. En un principio, se planteó como “algo efímero” que permanecería tan solo seis meses; sin embargo, “El Atomium” se convirtió en una importante atracción turística y en todo un referente de la capital de Bélgica, símbolo de progreso y modernidad.
La Sociedad Belga de Autores, Compositores y Editores, la SABAM, cobra un canon en concepto de derechos de autor a todo aquel que fotografíe “El Atomium” y publique esas fotos en Internet. Y, tengo entendido, que hay más de una página Web a la que se le ha enviado una factura por publicar imágenes del monumento.
Las fotos del edificio están sujetas a la legislación belga sobre derechos de autor y si se quiere usar su imagen, se debe pedir permiso a la Fundación Atomium y a la sociedad de autores belga, organismo que gestiona los derechos del arquitecto y creador del monumento, André Waterkeyn. Si la petición se aprueba, es entonces, cuando habría que abonar el correspondiente canon a la SABAM.
En España, tal y como está redactada nuestra actual Ley de Propiedad Intelectual, no sería posible seguir la vía de los derechos de autor. Quizás por eso el Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla (COAS) reclamaba no hace mucho una urgente modificación de la LPI. Pedían la modificación urgente del artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual, ya que en la enumeración de creaciones objeto de protección no se citaba las obras arquitectónicas una vez finalizadas. Y argumentaban que el creador de un edificio debe tener los “mismos derechos” que cualquier otro creador al que “reproducen su obra con ánimo de lucro”.
Y yo me pregunto, ¿qué ocurre con ese carácter público tan importante en la obra arquitectónica? ¿Y con la funcionalidad? Es cierto que un arquitecto es tan autor como un escultor o un pintor pero realmente, ¿se puede tratar igual a una obra arquitectónica que a una pintura o a una escultura?
Fuente: ruthcastellote.wordpress.com (25/4/13)
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