La compraventa de vehículos celebrada entre particulares se rige por el Código Civil, que ofrece dos sistemas de protección al comprador cuando el bien adquirido presenta averías que impiden su normal funcionamiento.
En primer lugar nos vamos a referir a aquellos defectos que hacen que el vehículo adquirido resulte completamente inhábil para el uso al que iba destinado.
Algunos ejemplos de averías de este tipo son:
– Avería del gripaje del motor, que implica la sustitución completa del mismo, ascendiendo la reparación a un precio muy superior al de su adquisición. Sentencia de la AP A Coruña, de 25-01-2010 (SP/SENT/510203)
– Problemas en la bomba de inyección, cuyo importe de reparación supone una cifra desproporcionada en relación con la venta del vehículo. Sentencia de la AP Alicante, Elche, de 17-11-2009 (SP/SENT/495877)
– Pérdida de potencia que obligó a su comprador a llevarlo en múltiples ocasiones al taller. Sentencia de la AP Madrid, de 30-12-2010 (SP/SENT/638928)
– Averías en el cigüeñal del motor. Sentencia de la AP Guipúzcoa, de 23-06-2009 (SP/SENT/474438 )
En estos casos estaríamos en presencia de entrega de cosa diversa o “aliud pro alio”, que tiene lugar cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que puede solicitar la resolución de la compraventa y acudir a la protección dispensada por los artículos 1124 y 1101 del Código Civil.
Para ello es necesario acreditar la presencia de importantes y graves deficiencias que hacen al vehículo inhábil para su destino, que es el de circular.
En estos casos el comprador podrá escoger entre elegir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de los daños y abono de intereses en ambos casos.
La segunda opción tiene lugar si el vehículo presenta vicios ocultos en el momento de la venta.
Estos son algunos ejemplos de defectos que tienen la consideración de vicios ocultos:
Fallos en la capota y en el sistema antivuelco, por estar quemada la instalación eléctrica. Sentencia de la AP Burgos, de 12-03-2013 (SP/SENT/719703)
Anomalías en la caja de cambios, de modo que, las marchas impares no engranaban y saltaban las velocidades, quedándose el vehículo en plena marcha, en punto muerto. Sentencia de la AP Ourense, de 27-01-2012 (SP/SENT/661048)
Fallos en la caja de cambios y en la pantalla del navegador. Sentencia de la AP Madrid, de 27-06-2011 ( SP/SENT/639487)
Avería que conlleva la necesidad del cambio de la culata y del motor. Sentencia de la AP León de 8-05-2012 (SP/SENT/679516)
En estos casos el Código Civil concede al comprador una protección conocida con el nombre de acciones edilicias, reguladas en los artículos 1484 y ss.
Un vicio oculto es un defecto grave que afecta al vehículo vendido y que no está a la vista, que lo hace impropio para el uso del mismo, o que disminuye de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio por el.
Ahora bien, para exigir el saneamiento por los vicios o defectos ocultos el comprador dispone de un plazo de 6 meses a contar desde la entrega del vehículo, siendo necesario:
1.- Que el vicio o defecto en el vehículo NO esté a la vista.
2.-Que el comprador, por su profesión, no hubiera sido capaz de detectarlo cuando se llevó a cabo la compra.
3.-Que el vicio o defecto fuera preexistente en el momento de la venta.
4.-Que se ejercite la acción en los 6 meses posteriores a la entrega.
En la regulación que hace el Código Civil, artículo 1486, hay que distinguir:
– Si el vendedor NO conocía los vicios o defectos ocultos, el comprador podrá optar entre:
o Desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria)
o Rebajar una cantidad proporcional el precio, a juicio de peritos (acción quanti minoris)
– Si el vendedor los conocía y no los manifestó al comprador, éste tendrá la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si opta por la rescisión.
En cualquier caso, la doctrina jurisprudencial ha declarado la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las específicas de saneamiento por vicios ocultos, en aras de un postulado de justicia material, pues el breve plazo de 6 meses del artículo 1490 del Código Civil para el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría en muchos casos el éxito de la pretensión del comprador, que si opta por el ejercicio de la acción por incumplimiento contractual dispondría de un plazo mayor, de 15 años, que es el general de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil.
Fuente: blog.sepin.es (Iciar Bertolá Navarro)
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