El jueves 26 de septiembre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia sobre la adecuación del régimen especial de las agencias de viajes de la Ley del IVA vigente en nuestro país y el Derecho comunitario. La sentencia incide en diversos aspectos del régimen especial, por lo que es conveniente un análisis de la misma por partes.
El primer aspecto al que nos referiremos es la posibilidad de aplicar el régimen especial a operaciones en las que intervienen varias agencias que van comprando y vendiendo, sucesivamente, el paquete combinado. En este caso, la sentencia se alinea con la posición del gobierno español, que defendía esta posibilidad, y que sin duda viene a simplificar con ello la operativa del sector.
Otro tanto cabe decir de la imposibilidad de excluir de la aplicación del régimen especial cuando hay agencias minoristas que comercializan viajes organizados por mayoristas, de lo cual una posible interpretación excluyente de la última fase de distribución de la cadena queda excluida por la sentencia. Más allá de la desafortunada expresión de la norma interna, la doctrina administrativa interna ya se había alineado con la interpretación que hace la Comisión, por lo que tampoco a estos efectos hay mucho que añadir.
Los dos aspectos que siguen sí que son más relevantes
El primero de ellos se refiere a la posibilidad de consignar, en concepto de IVA deducible, el 6% del precio en paquetes comercializados por agencias de viajes que transcurriesen por completo dentro del territorio de aplicación del impuesto. Esta opción, que contribuía a la defensa de la competitividad del sector, ha sido considerada como incompatible con la norma comunitaria, por lo que es previsible su derogación.
Sin dejar de reconocer que la norma que se comenta no dejaba de ser una medida paliativa parcial en su contenido y anacrónica en su importe, no es menos cierto que podía constituir un incentivo a la contratación de viajes profesionales a través de agencias.
La sentencia que comentamos ha de conducir, sin duda, a la derogación de la misma, lo cual, unido a la imposibilidad de renuncia al régimen especial, puede conducir al sector de las agencias de viaje a la imposibilidad, de facto, de operar en condiciones competitivas en el sector de los viajes de empresa.
Quizá no esté de más recordar que en este sector la puesta a disposición del cliente de una factura en la que se documenta la operación y se le genera un IVA deducible supone un importante incentivo, al abaratar el coste efectivo de la misma, precisamente, en la cuota de IVA que, de otro modo, se hace irrecuperable.
La repercusión del 6% que preveía, y sigue previendo, mientras no se derogue, la norma interna, podía ayudar a paliar la pérdida de competitividad que afrontan las agencias cuando venden en su propio nombre viajes combinados, permitiendo a los clientes la recuperación de una parte del IVA correspondiente a las operaciones.
Como decíamos, esta medida ha sido considerada incompatible con la normativa comunitaria, por lo que es previsible su derogación.
Finalmente, se ha dispuesto la improcedencia de computar la base imponible en términos globales, por lo que, al entender del Tribunal, es operación a operación como ha de cuantificarse el margen comercial de la agencia (es a partir de este margen como se tributa cuando se aplica el régimen especial que hay en el IVA para este sector).
En este caso, el comentario es de orden exclusivamente operativo. La opinión de la Comisión, suscrita por el Tribunal, conduce, al menos en una interpretación literal, a la observancia de unos requisitos de seguimiento individualizado de las operaciones para el cálculo de su margen comercial y, con él, de su base imponible, que están fuera de toda lógica. El sistema de cómputo global que contemplaba la norma interna era, a estos efectos, mucho más operativo.
Dictada la sentencia, está por ver cuál sea la reacción del legislador español, que habrá de adecuar la norma interna a su contenido.
Francisco Javier Sánchez Gallardo es Socio de KPMG Abogados
Fuente: Cincodias.com (2/10/13)
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